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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior están sujetos al principio de uso exclusivo.

2. Se entiende por principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios declarados.

3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley para la explotación conjunta de establecimientos.

4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes instrumentos de planeamiento, los siguientes:

a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.

b) De almacén.

c) Comercial.

d) De servicios.

e) De establecimientos públicos.

f) Sociocultural.

g) Docente.

h) Asistencial.

i) Administrativo.

j) Deportivo.

k) Sanitario.

l) Religioso.

m) Recreativo o de entretenimiento.

n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.

o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de usos secundarios compatibles, atendiendo las limitaciones de tamaño, ubicación y usos específicos en los establecimientos.

5. No supondrá infracción de este principio la comercialización de establecimientos en régimen de aprovechamiento por turnos, empresas turístico-residenciales ni establecimientos hoteleros en régimen coparticipado o compartido o cualquier otra forma de explotación análoga.

6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquiera otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.12 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. BOE-A-2022-13846

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.8 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. BOE-A-2022-9388

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. BOIB-i-2013-90017

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-9388 Leer Qué cambió
9 de junio de 2013 BOE-A-2013-90017 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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