Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 32. Principio de uso exclusivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 9 de junio de 2013.
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Artículo 32. Principio de uso exclusivo.
1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como los indicados en el artículo 26 de esta ley, anterior están sujetos al principio de uso exclusivo.
2. Se entiende por principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios declarados.
3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley para la explotación conjunta de establecimientos.
4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes instrumentos de planeamiento, los siguientes:
a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.
b) De almacén.
c) Comercial.
d) De servicios.
e) De establecimientos públicos.
f) Sociocultural.
g) Docente.
h) Asistencial.
i) Administrativo.
j) Deportivo.
k) Sanitario.
l) Religioso.
m) Recreativo o de entretenimiento.
n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.
o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de usos secundarios compatibles, atendiendo las limitaciones de tamaño, ubicación y usos específicos en los establecimientos.
5. No supondrá infracción de este principio la comercialización de establecimientos en régimen de aprovechamiento por turnos, empresas turístico-residenciales ni establecimientos hoteleros en régimen coparticipado o compartido o cualquier otra forma de explotación análoga.
6. No supondrá infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2013 | BOE-A-2013-90017 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


