Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Disposición transitoria sexta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 2018 y la del 1 de agosto de 2017.
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Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los proyectos urbanísticos de agroturismo en tramitación o ejecución a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
La exigencia de que se trate de una explotación agraria, ganadera o forestal de carácter preferente, introducida por la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, cuando modificó el concepto de agroturismo del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, no será de aplicación a los proyectos urbanísticos de agroturismos en tramitación o ejecución que demuestren que a la entrada en vigor de aquella norma ya habían solicitado a la administración urbanística la licencia de obras para llevar a cabo el proyecto, o que ya la habían obtenido. (Derogada).
Tampoco lo es a aquellos proyectos de agroturismo que ya hubieran presentado en forma a la administración turística la solicitud de informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, siempre que respeten los plazos establecidos en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2017.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2018 | BOE-A-2018-9775 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2013 | BOE-A-2013-90017 | Leer |
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