LexTotal

Legislación › Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

Artículo 18. De los servicios a la juventud.

Artículo 18. De los servicios a la juventud.

1. Los servicios a la juventud regulados en el presente título son prestados directamente por el órgano directivo competente en materia de juventud, en colaboración con las consejerías de la Xunta de Galicia, y las administraciones locales, así como por entidades privadas, bajo los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:

a) La información juvenil.

b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

d) Las instalaciones juveniles.

e) Los carnés de servicios a la juventud.

3. Las entidades que presten servicios a la juventud atenderán al uso de la lengua gallega de acuerdo con la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. BOE-A-2018-1753

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2012 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →