Legislación › Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.
Artículo 18. De los servicios a la juventud.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 18. De los servicios a la juventud.
1. Los servicios a la juventud regulados en el presente título son prestados directamente por el órgano directivo competente en materia de juventud, en colaboración con las consejerías de la Xunta de Galicia, y las administraciones locales, así como por entidades privadas, bajo los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:
a) La Red Gallega de Información Juvenil. información juvenil.
b) La educación no formal para la juventud. formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
c) Las actividades juveniles. de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Las instalaciones juveniles.
e) El carné joven. Los carnés de servicios a la juventud.
3. Las entidades que presten servicios a la juventud atenderán al uso de la lengua gallega de acuerdo con la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


