Legislación › Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.
Artículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre.
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.
2. Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de educación en el tiempo libre habrán de deberán presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano directivo de dirección competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y del tiempo libre se establecerán reglamentariamente.
En todo caso, las personas interesadas dispondrán en la página web de la consejería competente en materia de juventud de toda la información necesaria, a través de una ventanilla única donde puedan realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la prestación de estos servicios.
3. Realizada Presentada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar a la Red de Escuelas escuelas de Tiempo Libre educación en el tiempo libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en la presente esta ley, siéndoles de aplicación y les será aplicable lo establecido en la presente esta ley y en su normativa de desarrollo.
4. Las escuelas de educación en el tiempo libre, integradas en la Red de Escuelas escuelas de Tiempo Libre educación en el tiempo libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:
a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de educación en el tiempo libre. libre infantil y juvenil.
b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y director o directora de campos de trabajo.
Asimismo, podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. El órgano directivo de dirección competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados contenidos en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, le resulte de aplicación. aplicable.
Del mismo modo, reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para la homologación 6. No precisarán de homologación las titulaciones de características homogéneas que se expidan educación de tiempo libre análogas expedidas por las administraciones los organismos responsables en materia de juventud de las otras distintas comunidades autónomas o las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


