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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.

Artículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.

1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.

c) La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d) La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.

e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.

f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.

g) La lucha integrada contra plagas y enfermedades.

h) La promoción de la certificación forestal.

i) Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales.

2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad con las previsiones de la legislación urbanística.

Se modifica el apartado 1 por el art. 87.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-2145

Se modifica por la disposición final 3.15 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. BOE-A-2021-10669

Se añade por el art. 19.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. BOE-A-2018-1753

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer

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