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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.

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Artículo 122 bis. Interés general Objeto de las agrupaciones forestales de propietarios en gestión conjunta.
1. Se declara de interés general la gestión forestal conjunta y sostenible El objeto de las agrupaciones de propietarios o titulares del derecho de uso de terrenos forestales para su explotación conjunta con el fin de impedir el abandono gestión conjunta será, de parcelas forestales, especialmente cuando concurra alguno forma exclusiva, uno o varios de los siguientes supuestos: siguientes:
a) Cuando la situación La movilización de la parcela impida o dificulte la realización terrenos forestales por medio de infraestructuras una actuación de gestión o defensa forestal, tales como cortafuegos, pistas, puntos de agua, parques de madera, cercados ganaderos, entre otras, que se estimen necesarias en conjunta.
b) La explotación y
el correspondiente instrumento de ordenación forestal aprovechamiento conjunto de la sociedad los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de fomento forestal aprobado por los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la Administración.
b) Cuando
rentabilidad y la situación calidad de la parcela impida o dificulte una adecuada ordenación los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84 de la superficie de gestión conjunta. presente ley.
c) Cuando las parcelas constituyan un riesgo de incendio forestal o de transmisión La comercialización y/o producción conjunta de enfermedades o plagas fitosanitarias por su situación productos forestales, la realización de abandono.
2. Cuando se den los supuestos previstos
mejoras en el número anterior, las personas titulares de medio rural, la propiedad o derecho de uso de las parcelas tendrán promoción y desarrollo agrarios y la opción de integrarse voluntariamente en las sociedades de fomento forestal o prestación de poner dichas parcelas servicios comunes que sirvan a disposición del Banco aquella finalidad.
d) La gestión activa y valorización
de Tierras las masas consolidadas de Galicia, para frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que este ceda su uso aportan a la sociedad, en condiciones que permitan una explotación y sociedad gallega.
e) El apoyo a la
gestión forestal conjunta y sostenible por parte de esta.
3. En
en el caso de que no se opte por alguna marco de las alternativas indicadas, se podrá proceder, en los supuestos indicados expresamente estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en el número 1, a la expropiación forzosa, por incumplimiento las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su función social, de la propiedad o de los derechos de uso de aquellas parcelas de cabida inferior a una hectárea, susceptibles papel como refugio de explotación forestal, por impedir o dificultar la explotación biodiversidad y gestión forestal. La beneficiaria de la expropiación forzosa será importancia que presenta en servicios fundamentales para la sociedad de fomento forestal correspondiente. vida.
4. f) La expropiación restauración y conservación de los derechos ecosistemas forestales.
2. Las agrupaciones
de uso será, como máximo, gestión conjunta podrán tener por el tiempo que dure la cesión voluntaria a la sociedad de fomento forestal del resto objeto, además de los terrenos aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de acuerdo parcelas rústicas, de conformidad con sus estatutos. las previsiones de la legislación urbanística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer

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