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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.

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Artículo 122. Sociedades de fomento forestal.
Serán consideradas, a 1. A efectos de la presente esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, a personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden dichos estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta. El objeto, finalidad, requisitos conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y régimen jurídico ordenado aprovechamiento de estas las superficies forestales de su propiedad.
2. Las
sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la normativa Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.
3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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