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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.

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Artículo 122. Sociedades de fomento forestal.
1. A los efectos de esta la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.
2. Las sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.
3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.
4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.

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1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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