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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.

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Artículo 122. Sociedades Agrupaciones forestales de fomento forestal. gestión conjunta.
1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, Las personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal de terrenos forestales que ceden estos derechos a la sociedad para pretendan su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de acuerdo con las superficies forestales normas de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también presente ley podrán incluirse en la solicitar su reconocimiento como agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos forestal de uso. gestión conjunta.
2. Las sociedades de fomento forestal se regirán agrupaciones tendrán por el texto refundido de finalidad la Ley de sociedades gestión conjunta y sostenible de capital cuando adopten las formas reguladas en los terrenos forestales, su recuperación e impedir su abandono; favorecer la indicada ley, o, en otro caso, por gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la legislación mercantil o civil aplicable.
3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán
conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto incendios forestales, la protección frente a catástrofes y finalidad la mitigación y otras particularidades de su régimen jurídico.
4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas
adaptación contra el cambio climático; y gestionadas por una sociedad la creación de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal empleo endógeno, colaborando en el aumento de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel calidad de gestión silvícola equiparable al vida y en expectativas de la sociedad desarrollo de fomento forestal. la población rural.
3.
De acuerdo con las finalidades expresadas en el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 número anterior, por trascender sus fines y objetivos de octubre, aquellos exclusivamente de movilidad interés particular, podrá declararse de tierras, si interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones forestales.
4. Podrán solicitar
el nivel reconocimiento como agrupaciones forestales de abandono gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas
para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los terrenos colindantes derechos de la sociedad aprovechamiento de fomento forestal, terrenos en cuanto a la propagación planificación de incendios forestales o la gestión forestal y en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento gestión y comercialización conjunta de declaración sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de la parcela en situación los indicados derechos dentro de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria Comunidad Autónoma de las actuaciones necesarias para Galicia.
b) Sociedades civiles y comunidades de bienes.
c) Cooperativas y otras entidades de economía social.
d) Sociedades agrarias de transformación.
e) Sociedades mercantiles reguladas en
la eliminación legislación de los riesgos, sin perjuicio sociedades de su repercusión al titular capital.
f) Sociedades
de fomento forestal.
g) Cualquier otra que tenga por objeto
la parcela o al titular recuperación, de su aprovechamiento en su caso. forma conjunta, de tierras forestales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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