Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 2021 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
1. Las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que pretendan su gestión conjunta de acuerdo con las normas de la presente ley podrán solicitar su reconocimiento como agrupación forestal de gestión conjunta.
2. Las agrupaciones tendrán por finalidad la gestión conjunta y sostenible de los terrenos forestales, su recuperación e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.
3. De acuerdo con las finalidades expresadas en el número anterior, por trascender sus fines y objetivos de aquellos exclusivamente de interés particular, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones forestales.
4. Podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Sociedades civiles y comunidades de bienes.
c) Cooperativas y otras entidades de economía social.
d) Sociedades agrarias de transformación.
e) Sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.
f) Sociedades de fomento forestal.
g) Cualquier otra que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.
5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-10669 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


