Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 135. Sanciones accesorias.
Artículo 135. Sanciones accesorias.
El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer de forma motivada, cuando se tratase de infracciones graves o muy graves, las siguientes sanciones accesorias:
1. La paralización o suspensión temporal o definitiva de la actividad.
2. La inhabilitación para realizar actividades de producción, intermediación, gestión o aprovechamiento en el campo forestal.
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones o concesiones administrativas en los casos en que se produjese un incumplimiento de las condiciones de esas autorizaciones o concesiones.
4. La privación del derecho a subvenciones o a otros beneficios otorgados por la Administración autonómica y sus entidades instrumentales relacionadas con la actividad forestal, durante el plazo de dos años a partir de la firmeza de la resolución en vía administrativa.
5. La imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 por la disposición final 3.28 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. BOE-A-2021-10669
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10669 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


