Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales.
1. Cuando exista una repoblación ilegal, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes supuestos: (Suprimido)
a) Cuando la repoblación se hubiera efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo las condiciones que regula el artículo 67 de esta ley.
b) Cuando la repoblación se hubiera efectuado sin cumplir la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 67.5 de esta ley, siempre que dicha repoblación no sea autorizable.
2. El requerimiento indicado en el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúe la repoblación. En el caso de que la repoblación abarque varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.
3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona titular del derecho de aprovechamiento para que retire la repoblación, advirtiéndola de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la plantación ilegal y las condiciones de esta, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de seis meses.
En el caso previsto en el número 1.b) de este artículo, en el requerimiento se le comunicará, asimismo, a la persona titular del derecho del aprovechamiento el criterio que determina que la repoblación no sea autorizable.
4. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona titular del aprovechamiento o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
5. En el caso de que la persona requerida no retire la repoblación en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general en materia forestal dictará una resolución en la que acuerde la ejecución subsidiaria por la Administración forestal del trabajo de retirada de la repoblación.
6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas objeto de repoblación ilegal, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 67 por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto superen el valor catastral de la parcela y no los puedan repercutir a la persona responsable por desconocerse su identidad. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer |


