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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.

Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.

1. (Suprimido).

2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3. Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.

4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones forestales con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I y en las masas compuestas por formaciones arbóreas donde estén mezclados o intercalados pies mayores pertenecientes a especies del anexo I con pies mayores del género Eucalyptus, cuando estos últimos integren un porcentaje de individuos inferior al 50 % del total de la masa. Esta prohibición se aplicará incluso con posterioridad al aprovechamiento final de esa masa mixta o a su afectación por un incendio forestal. Se exceptuarán de esta prohibición las parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas conforme a modelos silvícolas EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años y siempre y cuando hayan obtenido autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.

A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo I.

En masas consolidadas de frondosas, la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con el género Pinus, Picea sp., Abies sp., Pseudosuga sp. y Tsuga sp.

4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.

5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.

6. En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.

7. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

8. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.

Se suprime el apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 3.10 y 11 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. BOE-A-2021-10669

Se modifica el apartado 4 y se añade el 4 bis por el art. 22.5 y 6 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. BOE-A-2019-3997

Se modifica por el art. 51 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. BOE-A-2017-3823

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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