Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 26 de octubre de 2017.
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Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma, conllevando la inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de solicitud de aprobación será iniciado por el propietario o titular de los derechos de la finca.
2. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal no se resolviera por la administración competente, se entenderá estimada la solicitud, habiendo de justificarse la desestimación de la aprobación.
3. Aprobado el La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, y cuando obtuviera una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales dependientes de competentes, conllevará la Administración autonómica autorización de Galicia cuyas competencias pudieran resultar afectadas por la aprobación del citado instrumento, las actuaciones contempladas previstas en el mismo, mismo con un grado de detalle suficiente, se considerarán autorizadas por aquellos cuando fuera preceptiva dicha autorización, requiriendo suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de notificación declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio. territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal. En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.
4. Transcurridos tres meses desde que la Administración forestal solicitase los citados informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, continuándose con la tramitación de la aprobación solicitada. Estos informes tendrán como objeto el estudio de las actuaciones previstas y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.
5. Será condición indispensable, a efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado y vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


