Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final.
Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final.
En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación.
Se modifica por el art. 87.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-2145
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


