Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2017 y la del 1 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (853 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.
1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:
a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.
b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.
c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.
d) Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial. comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.
Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado número 3 del artículo 92 bis.
2. Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.
3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.
4. Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.
Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.
7. Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.
8. La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 10.4 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, BOE-A-2017-12949, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, según determina su disposición final 16.
Redacción anterior:
"Artículo 92. De los aprovechamientos madereros.
1. Los propietarios de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar la preceptiva autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.
2. Quedan exceptuados de la obligación señalada en el apartado anterior del presente artículo los aprovechamientos para uso doméstico, que necesitarán de una comunicación a la Administración forestal, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
3. Los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo 1 de la presente ley, y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, y ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando la pertinente solicitud al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con una antelación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Transcurrido el plazo sin contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada. Si la contestación fuera negativa, habrá de justificarse.
En masas que cumplan con los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo 1, podrá admitirse su aprovechamiento con la misma solicitud según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
4. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales estuvieran poblados con especies del anexo 1, o formasen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, la resolución relativa a la autorización de corta habrá de dictarse en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.
Recibida la solicitud de autorización, el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio requerirá los pertinentes informes de las administraciones sectoriales correspondientes. Transcurridos veinte días desde que este órgano solicitase dichos informes, se entenderá que son positivos de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, continuándose con la tramitación de la autorización solicitada.
5. En los montes ordenados, cuando la corta se hiciera de acuerdo con el instrumento de ordenación o gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la notificación a la Administración forestal con una semana de antelación al inicio de los trabajos. Cuando los aprovechamientos no se ajustasen a lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión, el propietario solicitará, de manera justificada, la autorización a la Administración forestal. La denegación o el condicionamiento del aprovechamiento se producirá en el plazo de quince días mediante resolución motivada; transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá concedida la solicitud. La Administración forestal podrá exigir la modificación del instrumento de ordenación o gestión con posterioridad al aprovechamiento.
6. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realizasen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones, o hacer las comunicaciones o notificaciones señaladas en el presente artículo, cuando justificasen debidamente su representación.
7. Las cortas de policía, clareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no requerirán comunicación ni autorización de la administración competente.
8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o la fecha en la que se considere otorgada la misma por silencio administrativo.
9. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a su titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización de los aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá superar en caso alguno el de la concesión inicial.
10. En relación con los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, será suficiente que el órgano expropiante envíe una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, debiendo señalizarse la zona expropiada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.
11. En las cortas de arbolado de obligada ejecución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio.
12. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos, tales como la regulación mediante orden de la consejería competente en materia de montes de una autorización compartida de diferentes propietarios de montes particulares, e impulsará el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


