LexTotal

Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 10 de febrero de 2017. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (262 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.
1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes a en el momento de la entrada en vigor de la presente esta ley serán objeto de:
a) Cancelación de oficio en un plazo máximo de cinco años, a contar a partir que finalizará el 31 de la entrada en vigor diciembre de la presente ley, 2021, en los casos siguientes:
– Montes que no presenten saldo deudor a en la fecha de entrada en vigor de la presente esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la presente Ley. esta ley.
– Montes que no consiguiesen consigan los fines para los cuales se hubiera hubiese suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
b) Finalización en un plazo máximo de cuatro años, a contar a partir que acabará el 31 de la entrada en vigor diciembre de la presente ley, plazo 2021, momento en el que habrá de deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En el caso de que no se celebrase formalizarse dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte habrá de deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente Registro registro de la Propiedad, propiedad, y no pudiendo podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo en tanto mientras no regularicen su situación en los términos previstos en la presente Ley. esta ley.
2. Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal elaborará y aprobará un instrumento de ordenación o de gestión forestal, de acuerdo con arreglo al el artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible. Se exceptúan de lo anterior los montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio, cuando en el momento de la entrada en vigor de esta ley careciesen de masas arboladas.
3. El nuevo contrato de gestión pública, si procediese procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.
5.
A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
5. 6. Las cancelaciones referidas en el apartado punto 1 de la presente esta disposición transitoria se publicarán en el «Diario Diario Oficial de Galicia» Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
7. En las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por no haberse conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a su titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.
8. Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En caso de que en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-2605 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

← Disposición transitoria octava Índice Disposición transitoria décima →