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Legislación › Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

Artículo 11. Requisitos mínimos del contrato.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de octubre de 2012 y la del 1 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (261 palabras). Subrayado: lo que se añadió (273 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Requisitos mínimos del contrato.
1. El contrato deberá suscribirse antes de que se realice el suministro de la leche cruda e incluirá, al menos, los elementos establecidos en el anexo III.
2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma. No obstante, los Los contratos en los que participe como suministrador un productor o una agrupación o asociación de productores, productor, tendrán una duración mínima de un año.
3. La duración mínima de un año no será de aplicación en el caso de que Para ello, el productor o una agrupación o asociación receptor de productores la rechace por escrito. En este caso la renuncia leche deberá ir incluida en el propio contrato o anexada a él en un documento aparte.
4. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes,
realizar una cláusula relativa al arbitraje por parte oferta de contrato por escrito con una Comisión duración mínima de seguimiento constituida en el seno un año. La oferta deberá presentarse al menos dos meses antes de la Organización Interprofesional Láctea, finalización del contrato en caso de existir diferencias vigor y en la interpretación o ejecución del contrato.
5. Se deberán firmar tres ejemplares
caso de cada contrato, quedando una copia en poder tratarse de cada una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las partes firmantes y una tercera deberá enviarse en el plazo máximo de un mes a una Comisión entregas de seguimiento constituida leche.
La oferta deberá ser identificada como tal e incluir todos los datos incluidos
en el seno de anexo III, así como la Organización Interprofesional Láctea, quedando bajo su custodia. Las fecha de presentación. Deberán realizarse dos copias de los contratos suscritos la oferta, que deberán ser conservadas, firmadas y conservadas por ambas partes, al menos, durante un periodo de un año dos años tras la finalización del mismo. Estas obligaciones deberán quedar reflejadas en el contrato. su presentación.
6. 3. No obstante, en los casos obstante lo establecido en los que el suministro apartado 2 de leche cruda se lleve a cabo este artículo, el productor podrá rechazar esa duración mínima en supuestos debidamente justificados y notificados por suministradores intermediarios el productor a la autoridad competente de leche cruda que no sean cooperativas, la copia del contrato que debe enviarse comunidad autónoma donde radique su explotación a la Comisión mayor brevedad posible. Esta comunicación irá acompañada de seguimiento podrá sustituirse una copia de la oferta inicial de contrato de un año presentada por informes periódicos que relacionen los suministros. Dicho informe incluirá el detalle, por cada contrato, receptor.
En caso
de cada uno que el receptor que presentó la oferta tenga la sede de los elementos mínimos del mismo establecidos su dirección efectiva en el anexo III del presente real decreto. El informe será emitido con una periodicidad máxima de un mes comunidad autónoma diferente a la del productor, la autoridad competente que reciba la notificación del rechazo comunicará esta circunstancia y deberá enviarse el receptor afectado a la Comisión autoridad competente correspondiente.
4. En caso
de seguimiento que el precio establecido en el contrato sea variable y se calcule combinando varios factores establecidos en el mismo, los 15 primeros días del mes siguiente.
7. La Comisión
parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, no manipulables y procederán de seguimiento velará fuentes públicas y accesibles por la confidencialidad de la información contenida las partes, que deberán ser también especificadas en los contratos, pudiendo delegar el contrato.
No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas
en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia, el contrato.
5. No se permite
la custodia existencia de los contratos simultáneos entre un mismo suministrador y un mismo receptor. A tal fin se desarrollará un mecanismo que imposibilite su grabación en la base de los datos confidenciales correspondientes. establecida en el artículo 16 de este real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-2118 Leer Qué cambió
3 de octubre de 2012 Texto original Leer

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