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Legislación › Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Artículo 27. Comisión negociadora de los procedimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2012 y la del 4 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Comisión negociadora de los procedimientos.
1. Las comisiones negociadoras La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
2. La comisión negociadora de los
procedimientos en representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones.
2. Cuando el procedimiento afecte a varios centros de trabajo deberá concretarse si la negociación se realiza globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2012 Texto original Leer

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