Legislación › Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.
Artículo 17. Control de los OCA.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2012 y la del 11 de julio de 2024.
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Artículo 17. Control de los OCA.
De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la visita actividad objeto de comprobación y certificación efectuada a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos comprobados, y capacitación del personal que efectúa tales visitas y certificaciones, así como respecto a cualquier circunstancia o condición que consideren necesaria. efectuada. El OCA deberá permitir el acceso de los las personas representantes de la administración Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-1 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2024 | BOE-A-2024-90142 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2012 | Texto original | Leer |


