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Legislación › Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

Artículo 2. Concepto.

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Artículo 2. Concepto.
1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que, debidamente inscrita en el registro que se cree, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en el dentro del ámbito de aplicación de la normativa vigente presente ley.
2. Los OCA, además de lo establecido
en materia la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de prevención, calidad los ámbitos y control ambiental actuaciones que constituyan su contenido de actividades actuación atendiendo a los requisitos y espectáculos públicos, actividades recreativas condiciones que disponga cada una de estos.
3. Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.
4. Los OCA podrán comprobar
y establecimientos públicos. certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.
2. 5. Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la administración Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-1 Leer Qué cambió
11 de julio de 2024 BOE-A-2024-90142 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 2012 Texto original Leer

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