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Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo 16. Regulación de la venta ambulante.

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Artículo 16. Regulación de la venta ambulante.
1. Los ayuntamientos podrán regular la venta ambulante en el territorio de su municipio. En los municipios donde no exista ordenación de venta ambulante, ésta no podrá realizarse. La regulación municipal deberá necesariamente establecer:
a) Los requisitos para obtener la autorización, que como mínimo serán los siguientes:
1. Indicar el domicilio del vendedor.
2. Estar dado de alta en
concretará los epígrafes correspondientes del Impuesto de Actividad Económica lugares, perímetros exceptuados, frecuencia, horario y encontrarse al corriente de su pago.
3. Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
4. Cumplir los requisitos higiénico-sanitarios o de otra índole que establezcan las reglamentaciones específicas relativas a los
productos comercializados e instalaciones.
b) La determinación de
autorizados, y establecerá las características de los tipos de venta ambulante. En este sentido se diferencian: ambulante, diferenciando:
1. a) Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Estos sólo podrán celebrarse durante un máximo de dos días a la semana.
2. b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
3. c) Venta realizada en camiones-tienda camiones tienda o puestos instalados en la vía pública pública, que se autorizan autorizarán en circunstancias y condiciones precisas.
c) La concreción de los lugares, perímetros exceptuados, frecuencia, horario, número de autorizaciones y productos autorizados.
2. La autorización indicará los productos El ayuntamiento entregará a que se refiere, así como lugares, días y horas en la persona que podrá desarrollarse haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante por sus titulares.
3. El vendedor ambulante vendrá obligado
dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en un lugar visible y a informar, mediante cartel visible, disposición de la clientela. Deberá figurar en la misma la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar en todo caso en la factura o comprobante de la venta. Además de esto, cada titular autorizado a la venta ambulante deberá poseer un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad económica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-14351 Leer Qué cambió
3 de julio de 1994 Texto original Leer

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