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Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo 17. Perímetro urbano exceptuado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1994 y la del 5 de julio de 2008. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Perímetro urbano exceptuado.
1. En todos los municipios con más de 15.000 habitantes se determinará podrá determinarse un perímetro urbano exceptuado en el cual que la venta ambulante no podrá practicarse.
2. El perímetro urbano exceptuado se determinará por los respectivos ayuntamientos, oída la Cámara Oficial de Comercio correspondiente, en razón al nivel de equipamiento comercial existente en la zona y su adecuación a la capacidad de consumo
La determinación de su población.
3. El
dicho perímetro urbano exceptuado que se establezca deberá ser homogéneo y continuo, y comprender en cualquier caso la zona central del casco urbano. hará siguiendo exclusivamente criterios urbanísticos, ambientales o de accesibilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-14351 Leer Qué cambió
3 de julio de 1994 Texto original Leer

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