Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
Disposición transitoria segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1994 y la del 1 de enero de 2001.
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Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, y en tanto no estén vigentes los instrumentos de ordenación a que hace referencia el artículo 13, la implantación de establecimientos comerciales con superficie de venta superior a 2.000 metros cuadrados, la modificación de éstos o la ampliación que alcance o supere dicha superficie, requerirá autorización del Departamento competente en materia de comercio del Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. (Derogada)
La autorización deberá tener en cuenta los costes sociales y efectos sobre el medio natural de dichos establecimientos, así como su repercusión respecto del nivel de cobertura de la demanda y condiciones de oferta en relación con su adecuación a los hábitos de compra, y su efecto sobre las previsiones de usos de suelo contenidas en el planeamiento de los municipios afectados. La resolución administrativa podrá determinar las condiciones de autorización considerando las medidas tendentes a paliar las consecuencias negativas que de estos aspectos se puedan derivar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2011-14351 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2011-19449 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1994 | Texto original | Leer |
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