Legislación › Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1993 y la del 28 de febrero de 1998.
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Artículo 53.
1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la Administración educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los tribunales que se constituyan a estos efectos.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la norma reglamentaria a que hace referencia el artículo 50.1 de esta ley se establecerá un sistema de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el Departamento de Educación, Universidades e investigación con los perfiles que en la misma se establezcan.
3. A partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria a que se refiere el párrafo anterior, la acreditación de los perfiles lingüísticos se realizará exclusivamente por el procedimiento previsto en el número 1 de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20034 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


