Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 67. Distribución de excedentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 1993 y la del 3 de agosto de 2008.
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Artículo 67. Distribución de excedentes.
1. Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y atender los impuestos exigibles, constituirán los excedentes disponibles.
2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:
a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción cooperativa una cuantía global del treinta por ciento al menos, destinándose como mínimo un diez por ciento al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y un Un veinte por ciento ciento, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio.
b) Un diez por ciento, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público.
c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo en de la forma siguiente: retorno
1. Retorno a los socios, dotación socios.
2. Dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, General.
3. Dotación adicional a los fines indicados en la letra b) del presente apartado, y, en su caso, participación
4. Participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, la dotación mínima establecida podrán modificarse las cuantías obligatorias reguladas en favor del los apartados 2.a) y 2.b), destinando un veinticinco por ciento al Fondo de Educación Reserva Obligatorio y Promoción Cooperativa podrá reducirse a la mitad. un cinco por ciento como contribución obligatoria.
4. Los retornos se adjudicarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa.
5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados favorables. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 2008 En vigor | BOE-A-2011-14350 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1993 | Texto original | Leer |


