LexTotal

Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 82.

Artículo 82.

Si se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes e instituidos, reserva de usufructo o de otras facultades análogas a favor de los primeros, se entenderá que, por muerte de uno de los instituyentes, el cónyuge superviviente conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que los mismos se hubieran reservado.

← Artículo 81 Índice Artículo 83 →