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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 121.

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Artículo 121.
1. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco, como órgano consultivo en materia de coordinación de las Policías Locales, adscrita al Departamento de Interior.
2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular.
c) Siete representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
d) Un representante designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.
e) Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero de Interior de entre quienes ostenten la condición de Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.
3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados.
4. La Comisión informará, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, así como las reglas básicas para el ingreso en las distintas Escalas y Categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración Local. Asimismo, podrá formular propuestas y sugerencias que tiendan a la mejora de la coordinación de las Policías Locales.
5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.
6. La Comisión elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
7 de julio de 2012 BOE-A-2012-9665 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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