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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 39.

Artículo 39.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. Asimismo, las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ella dependientes.

2. La Academia de Policía del País Vasco elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.

3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.

El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones.

4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.

5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. BOE-A-2019-10597

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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