Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (329 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros: (Derogado)
a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular, de entre quienes ostenten la condición de alto cargo o funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) El Director de la Academia de Policía del País Vasco, que actuará como Secretario.
d) Tres representantes de los municipios, designados por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma, teniendo en consideración la variedad de situaciones de las Policías locales.
e) Un representante de los funcionarios de la Ertzaintza, designado por la organización sindical con mayor implantación en dicho Cuerpo, y otro de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, designado por la organización sindical con mayor implantación en la Administración Local del País Vasco. La designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
2. Corresponde al Consejo Rector:
a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Academia y su memoria anual.
b) Aprobar, a propuesta del Director, el plan anual de actividades de la Academia y cuidar de su cumplimiento.
c) Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la Academia.
d) Aprobar, a propuesta de la Dirección, los planes generales de selección y formación, así como los convenios que la Academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.
e) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación del procedimiento administrativo.
f) En el marco de las funciones asignadas a la Academia, conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección las actuaciones que estime convenientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


