Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Disposición adicional tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
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Disposición adicional tercera.
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local del País Vasco se integran en las categorías a que se refiere el artículo 118 de esta ley, conforme a las siguientes reglas: (Suprimida)
a) En la categoría de Intendente, los que pertenezcan al empleo de Inspector en municipios con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
b) En la categoría de Comisario, los que pertenezcan a los empleos de Inspector, cuando no puedan ser integrados en la categoría de Intendente, y de Subinspector.
c) En la categoría de Subcomisario, los pertenecientes al empleo de Oficial.
d) En la categoría de Oficial, los pertenecientes al empleo de Suboficial.
e) En la categoría de Suboficial, los pertenecientes al empleo de Sargento.
f) En las categorías de Agente Primero y Agente, los pertenecientes a los empleos de Cabo y Guardia.
2. Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se integren en las categorías a las que el mismo se refiere conservarán, en todo caso, el grupo de clasificación que corresponda al empleo al que pertenecieran, con los derechos económicos y de cualquier tipo que puedan corresponder en razón al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |
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