Legislación › Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
3. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre. BORM-s-2023-90312
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 19 de octubre de 2022, que publica el Acuerdo de la Asamblea de Murcia, por el que se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. BORM-s-2022-90349
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. BORM-s-2022-90295
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90312 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2022 | BOE-A-2022-90349 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2022 | BOE-A-2022-90295 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2011 | Texto original | Leer |


