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Legislación › Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
3. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Espectáculos públicos: Los todos los actos organizados con la finalidad de congregar al entretener a un público en general que se congrega para presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección, competición actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva u otra de carácter análogo, orientados al entretenimiento o al tiempo libre, tengan o no finalidad lucrativa. análoga.
b) Actividades recreativas: Las aquellas actividades que congregan al público a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en la actividad ellas, de ofrecerles el consumo de productos o recibir de brindarles servicios con finalidad fines de ocio, entretenimiento esparcimiento o diversión.
Establecimientos públicos: Los locales, instalaciones c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recintos dedicados a llevar a cabo recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en ellos el que se celebren espectáculos públicos y o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-90312 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-90349 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2022 BOE-A-2022-90295 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2011 Texto original Leer

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