LexTotal

Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10. Establecimientos autorizados.

Artículo 10. Establecimientos autorizados.

1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Salones recreativos.

e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.

3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →