Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10. Establecimientos autorizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1991 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 10. Establecimientos autorizados.
1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.
2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.
3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1991 | Texto original | Leer |


