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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10. Establecimientos autorizados.

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Artículo 10. Establecimientos autorizados.
1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.
2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.
3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

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