Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 12. Bingos.
Artículo 12. Bingos.
1. Las salas de bingo son locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.
2. El aforo de la totalidad de las salas de bingo en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a diez mil plazas.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas con premio tipo B, dependiendo del aforo de la sala.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1991 | Texto original | Leer |


