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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12. Bingos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1991 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Bingos.
1. Las salas de bingo son locales específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.
2. El aforo de la totalidad de las salas de bingo en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a diez mil plazas.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas con premio tipo B, dependiendo del aforo de la sala.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años renovables. mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

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