Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 14. Salones de juego.
Artículo 14. Salones de juego.
1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo C.
2. El número máximo de máquinas a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000.
3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1991 | Texto original | Leer |


