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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 14. Salones de juego.

Artículo 14. Salones de juego.

1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo C.

2. El número máximo de máquinas a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000.

3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368

Redacciones de este artículo

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1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

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