Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 14. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1991 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 14. Salones de juego.
1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo C.
2. El número máximo de máquinas a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000.
3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se concederán por un período de tres años renovables. mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1991 | Texto original | Leer |


