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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 16. Establecimientos de hostelería.

Artículo 16. Establecimientos de hostelería.

1. En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrá instalar un máximo de tres máquinas de juego, con las siguientes especificaciones:

– Una máquina de tipo B.

– Dos máquinas de tipo AR o recreativas de redención.

– Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, boletos o de combinaciones aleatorias.

2. La instalación en dichos establecimientos de cualquier tipo de máquina o equipo destinado a la comercialización, práctica o explotación de juegos solo procederá previa autorización de la dirección competente en materia de juego, siempre que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y la planificación prevista en el artículo 4 de esta ley.

3. En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas, boletos o combinaciones aleatorias a las personas menores de edad.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

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