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Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 16. Establecimientos de hostelería.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1991 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Establecimientos de hostelería.
1. Podrá autorizarse la instalación en En los establecimientos locales e instalaciones de hostelería hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrá instalar un máximo de dos tres máquinas de tipo A y una juego, con las siguientes especificaciones:
– Una
máquina de tipo B.
– Dos máquinas de tipo AR o recreativas de redención.
– Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, boletos o de combinaciones aleatorias.
2. También podrá autorizarse el cruce La instalación en dichos establecimientos de apuestas sobre las actividades reguladas cualquier tipo de máquina o equipo destinado a la comercialización, práctica o explotación de juegos solo procederá previa autorización de la dirección competente en materia de juego, siempre que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y la planificación prevista en el artículo 4 de esta Ley. ley.
3. En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B, así como la prohibición B y de cruzar las apuestas determinadas en el número anterior, máquinas auxiliares de apuestas, boletos o combinaciones aleatorias a los las personas menores de edad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

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