Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.
Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.
1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados solo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en participaciones o títulos nominativos.
4. Las autorizaciones de empresa operadora se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
5. La relación entre el operador y el titular del establecimiento en que se encuentre instalada la máquina se concretará en documento normalizado que será autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos.
Se modifica el apartado 4 por el art. 12 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1991 | Texto original | Leer |


