LexTotal

Legislación › Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1991 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.
1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados solo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en participaciones o títulos nominativos.
4. La autorización Las autorizaciones de empresa operadora se concederá por un período de cinco años renovables. mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
5. La relación entre el operador y el titular del establecimiento en que se encuentre instalada la máquina se concretará en documento normalizado que será autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1991 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →