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Legislación › Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Artículo 28. Responsabilidad y sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1989 y la del 21 de noviembre de 1989. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 28. Responsabilidad y sanciones.
1. En los usos no permitidos y en aquellos permitidos que se ejecuten sin la correspondiente autorización o licencia o contraviniendo las cláusulas de la misma, de forma que excedan los límites admitidos por la presente ley, serán sancionados el titular de la actividad y en su caso, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
2. En los casos amparados en una licencia o autorización cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave, serán igualmente sancionados el facultativo que en su caso hubiera informado favorablemente el uso o actividad y todo cargo o autoridad pública que hubiese autorizado su otorgamiento en contradicción con el informe técnico desfavorable emitido en razón de la infracción o contraviniendo el régimen de usos previsto.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Las autoridades competentes para imponer las sanciones y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:
a) El Consejero del Departamento responsable del área de Medio Ambiente:
– Por faltas leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
– Por faltas graves, multa de 250.001 pesetas a 15.000.000 de pesetas.
b) El Gobierno:
– Por faltas muy graves, multa de 15.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.
5. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
6. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
7. Cuando el beneficio que resultare de la infracción fuere superior a la sanción que corresponda, ésta será incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 1990 En vigor BOE-A-1990-8428 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-27549 Leer Qué cambió
30 de julio de 1989 Texto original Leer

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