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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:

a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,

b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,

c) el Consejo de Relaciones Laborales,

d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,

e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y

f) las Juntas Generales.

2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.

3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.

4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.

5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. BOE-A-2012-537

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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