Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 2.
Artículo 2.
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
c) el Consejo de Relaciones Laborales,
d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,
e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
f) las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. BOE-A-2012-537
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-2012-537 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


