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Legislación › Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 19. Derechos de los socios.

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Artículo 19. Derechos de los socios.
1. En los términos previstos en la presente ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
a) Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.
b) Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.
c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.
d) Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.
e) Cualquier otro que la presente ley o los estatutos les reconozcan.
2. Constituyen derechos económicos en los planes de previsión social los siguientes:
a) En los planes de previsión social de aportación definida, la cuota parte que corresponda al socio ordinario, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos, en los términos que se establezca reglamentariamente. A estos efectos, cada reglamento de plan de previsión social deberá especificar el porcentaje que se vaya a deducir en concepto de gastos de administración, el cual se aplicará sobre el patrimonio afecto a cada plan de previsión social, sobre sus rendimientos o sobre ambos.
b) En los planes de previsión social de prestación definida, la prestación que en cada caso corresponda, en función del hecho causante, de acuerdo con lo regulado en los estatutos sociales y el reglamento de la entidad, salvo lo establecido en el epígrafe siguiente.
c) En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, la provisión matemática que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
d) En los planes de previsión social mixtos se aplicará el régimen de los apartados anteriores que corresponda en función del régimen de aportaciones y prestaciones establecido.
(Anulado).
3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente.
En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso.
En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7063 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2012 Texto original Leer

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