Legislación › Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Artículo 32. Autorización administrativa y personalidad jurídica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2012 y la del 4 de julio de 2014.
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Artículo 32. Autorización administrativa y personalidad jurídica.
1. La entidad de previsión social voluntaria adquirirá plena capacidad jurídica y de obrar una vez que haya quedado constituida con arreglo a la presente ley, tras la obtención de la correspondiente resolución administrativa autorizante y su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. En el caso de que no exista autorización expresa en el plazo de tres meses desde su presentación, el silencio administrativo será positivo. Sin embargo, se entenderá no válido cualquier contenido de los estatutos que sea contrario a la presente ley y a la normativa vigente. (Anulado)
2. Las entidades de previsión social voluntaria gozan de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de los fines que les están encomendados, con independencia de los promotores y socios protectores que las promuevan.
3. Una vez así constituida, puede adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como ser titular de derechos y obligaciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, negocios jurídicos y contratos, incluso de disposición para el cumplimiento de los fines que le son propios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7063 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |


