LexTotal

Legislación › Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 77. Consejo Vasco de Previsión Social.

Artículo 77. Consejo Vasco de Previsión Social.

1. De conformidad con las previsiones de la presente ley, se crea un consejo vasco de previsión social, que se constituirá y comenzará a funcionar en el momento, que se dicte la regulación específica. Ese consejo se configurará como un órgano de reflexión dedicado al análisis y la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como asesor en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi. Este órgano, plural y permanente, englobará a representantes de las instituciones públicas, agentes sociales y económicos, sector de previsión social y expertos en la materia.

2. Asimismo, dentro del anterior consejo, se constituirá un comité sectorial de la previsión social de empleo de Euskadi, que permita establecer propuestas y criterios para promover la previsión social complementaria de empleo y cuyas funciones, composición, estructura y funcionamiento serán igualmente establecidas por decreto del Gobierno Vasco.

← Artículo 76 Índice Artículo 78 →